|
ORDEN PESCA MARITIMA DE RECREO
ORDEN de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de
recreo. (BOE de 3 de marzo)
La pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge. alcanzando un importante
desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes
migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en
la conservación de los recursos pesqueros. En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas,
las prohibidas y los topes máximos de captura, así como adoptar medidas de protección especial y
diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos
multilaterales. Asimismo, se hace necesario definir los aparejos y utensilios autorizados en la pesca
marítima de recreo de superficie y submarina. Durante el trámite de elaboración de la presente norma se
ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1624/94, del Consejo, y 17 del
Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la
Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografía y en
su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado. La presente orden
se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo
149.1.19ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1. Objeto.
----------------------------------------------------------------------------------------
La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo a los efectos de la
protección y la conservación de los recursos pesqueros.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 2. Ambito de aplicación.
----------------------------------------------------------------------------------------
La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se
efectúa en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en aguas
internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las aguas interiores y las del
archipiélago canario.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 3. Autorizaciones administrativas. 1.
----------------------------------------------------------------------------------------
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario disponer de la correspondiente licencia,
expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la
actividad. 2. Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas
en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca
Marítima.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 4. Topes máximos de captura. 1.
----------------------------------------------------------------------------------------
El tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo de especies distintas de las
referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de
las piezas capturadas. 2. Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a
bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por día. 3. Los topes
máximos de captura en la pesca marítima de recreo de especies del anexo III será de: a) Cinco piezas por
licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día, para el conjunto atún blanco, patudo y
merluza. b) Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día, para el
resto de las especies.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 5. Concursos o competiciones deportivas.
----------------------------------------------------------------------------------------
La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de
capturas establecidos en el artículo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretaría
General de Pesca Marítima.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie.
----------------------------------------------------------------------------------------
Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desde una
embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos
poteras por licencia. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como
anzuelos.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de recreo.
----------------------------------------------------------------------------------------
La pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o
impulsados por medios mecánicos. En la práctica de la pesca marítima submarina de recreo, cada
buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 8. Declaración de desembarque.
----------------------------------------------------------------------------------------
Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones, o en su caso, los titulares de las licencias, cuando
capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura
en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretaría General de Pesca Marítima, o bien a través de un
club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete días naturales a partir del
momento de la captura.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 9. Tallas mínimas.
----------------------------------------------------------------------------------------
En todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el
que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen
la talla autorizada deberán ser devueltos inmediatamente al mar.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 10. Especies prohibidas.
----------------------------------------------------------------------------------------
Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 11. Prohibiciones.
----------------------------------------------------------------------------------------
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido: a) La venta de las capturas
obtenidas. b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional. A
estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener,
con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de las artes o
aparejos profesionales calados. c) El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional,
tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes. d) El empleo de carretes de pesca de tracción
eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea el estrictamente manual. e) El uso de cualquier
medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de
luces a tal objeto. f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento
de arpones, mezclas detonantes o explosivas. g) El empleo o tenencia de cualquier sustancia venenosa,
narcótica, explosiva o contaminante. h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o
semiautónomos de buceo. i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares. j) La
pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares
frecuentados por bañistas, tales como playas y similares. k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y
la salida del sol.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 12. Remisión de información. 1.
----------------------------------------------------------------------------------------
Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretaría de Pesca Marítima relación de las
licencias otorgadas, así como de los datos globales de capturas en aguas interiores, excepto de las
especies enumeradas en el anexo III. 2. La Secretaría General de Pesca Marítima remitirá trimestralmente
a las Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.2
y 5.
----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 13, Infracciones y sanciones.
----------------------------------------------------------------------------------------
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la
Ley 14/1988, de 1 de junio, por la que establece un régimen de control para la protección de los recursos
pesqueros.
----------------------------------------------------------------------------------------
Disposición adicional primera. Zonas de protección especial.
----------------------------------------------------------------------------------------
La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas de pesca, arrecifes
artificiales y zonas de repoblación se regirá por las normas especificas establecidas para cada caso.
----------------------------------------------------------------------------------------
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de licencias.
----------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y
acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marítima de recreo expedidas
por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las licencias se redactarán con el texto, al menos,
en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en
castellano o en texto bilingüe, en este caso el tipo de letra será de igual rango.
----------------------------------------------------------------------------------------
Disposición derogatoria única.
----------------------------------------------------------------------------------------
Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba el Reglamento
de Pesca Marítima de Recreo y la Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la anterior, así como
cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.
----------------------------------------------------------------------------------------
Disposición final primera. Habilitación.
----------------------------------------------------------------------------------------
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas y dictar las resoluciones
precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la presente Orden, así como para actualizar los topes
de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismos
multilaterales correspondientes y a los informes del Instituto Español de Oceanografía.
----------------------------------------------------------------------------------------
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
----------------------------------------------------------------------------------------
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 de febrero de 1999 De Palacio del Valle-Lersundi. Ilmos.Sres. Secretario general de Pesca
Marítima y Director general de Recursos Pesqueros
----------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO I. Declaración de desembarque de pesca marítima de recreo.
----------------------------------------------------------------------------------------
Datos del declarante: Nombre documento nacional de identidad licencia número........................otorgada
por Comunicación a través de asociación reconocida: Organización identificación Identificación del
barco: Armador nombre matrícula puerto base autorización número
----------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO II. Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida.
----------------------------------------------------------------------------------------
Corales. Moluscos bivalvos y gasterópodos. Crustáceos. Cualquier otra especie cuya captura esté
prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por
España.
----------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO III. Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en
posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para la embarcación y la
remisión de una declaración de desembarque.
----------------------------------------------------------------------------------------
Atún rojo (Thunnus thynnus). Atún blanco (Thunnus alalunga). Patudo (Thunnus obesus). Pez espada
(Xiphias gladius). Marlines (Makaira spp.) Pez vela (Istiophorus albicans). Merluza (Merlucius
merlucius).
|